Articulo publicado por Luis Lescano en el portal EL MONTONERO acerca de los recientes cambios en el marco regulatorio del CNE

En sus escasos veinte años de existencia, el Consejo Nacional de Educación (CNE), entidad adscrita al Ministerio de Educación (Minedu), ha demostrado ser una institución clave para la formulación, articulación y seguimiento de las principales políticas y planes educativos del país. El Proyecto Educativo Nacional (PEN) al 2036, elaborado a lo largo de casi tres años con la participación plural, diversa y nacional de las distintas comunidades educativas, con eje en la ciudadanía, es una excelente evidencia de ello. Muchos expertos y probos educadores han formado parte de su Plenario y Comité Directivo. En los últimos años, y bajo las presidencias de Hugo Díaz y César Guadalupe, el CNE tuvo un desempeño particularmente destacado.

Ahora bien, el D.S. 002-2023-MINEDU publicado el 27 de enero de 2023, que modifica el marco regulatorio del CNE –reduciendo de 25 a 12 los consejeros del CNE, acortando el periodo de sus funciones de 6 a 3 años y anunciando la designación de nuevos consejeros para el periodo 2023 al 2026– ha generado una ola de reacciones que cuestionan estas modificaciones, por lo que me permitiré compartir opinión sobre este tema, con especial énfasis en la legalidad, la relación existente entre el Minedu y el CNE, las funciones principales del CNE, entre ellas la de emitir opinión, y otros aspectos.

Revisando los antecedentes legales en línea de tiempo, encontramos cinco normas relevantes:

La primera, el D.S. 007-2002-ED (febrero del 2002) modificado por el D.S. 010-2002-ED, que reincorporó al CNE como órgano especializado del Sector Educación dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Educación. Mediante esta norma se determinaron las funciones del CNE, entre otras, la de opinar sobre decisiones políticas y legislativas que impliquen la modificación del plan decenal de educación. También regula la participación de sus integrantes, fijando el número de 25 consejeros que gozarán de autonomía y que serán designados por el Poder Ejecutivo por 6 años, y, con un Comité Directivo que deberá ser renovado cada 3 años.  Asimismo, el artículo 9° de esta norma, autoriza al Minedu para que mediante Resolución Ministerial modifique y adecúe los instrumentos de gestión que sean necesarios para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma.

La segunda, la Ley 28044, Ley General de Educación (julio 2003), en cuyo artículo 81° estableció que el CNE es un órgano especializado, consultivo y autónomo del MINEDU cuya finalidad principal es la de participar en la formulación, seguimiento y evaluación del PEN y  también opinar de oficio en asuntos concernientes a la educación peruana, añadiendo que una ley específica regulará la composición, funciones y organización del CNE. En su Novena Disposición Complementaria y Transitoria, la Ley General de Educación dispuso que en tanto se de la ley específica referida en el artículo 81°, seguirá vigente el CNE tal como está normado en el D.S. 007-2002-ED, modificado por el D.S. 010-2002-ED.

La tercera, el D.S. 011-2012-ED, Reglamento de la Ley General de Educación (julio 2012), que prescribe, en su artículo 155°, que el CNE está integrado por consejeros y que la composición, funciones y organización se rige por lo establecido en norma específica y el artículo 81° de la Ley General de Educación.

La cuarta, la R.M. 044-2016-MINEDU (enero 2016 – J. Saavedra), sustentada en el artículo 9° del D.S. 007-2002-ED, aprobó el Reglamento Interno del CNE fijando en su artículo 3° como funciones del CNE la de participar en la formulación, concertación, seguimiento y evaluación del PEN (numeral a); opinar sobre temas de trascendencia educativa a solicitud del MINEDU, del Congreso de la República y de oficio en asuntos concernientes a la educación peruana (numeral e); emitir opinión favorable para la designación de los miembros del Consejo Directivo de la SUNEDU. Se señala igualmente, en su artículo 7°, que en caso de vacancia de un consejero, el presidente del CNE solicitará al Ministro de Educación la designación de uno nuevo. En el artículo 9° fija la organización del CNE con un Plenario compuesto de 25 miembros, un Comité Directivo con 5 miembros y una Secretaría Ejecutiva. El artículo 26 establece que el CNE se financia con cargo al presupuesto del MINEDU y, el artículo 27, que los consejeros percibirán dietas por su participación en las sesiones del Plenario y del Comité Directivo.

La quinta norma de interés es la R.M. 354-2020-MINEDU (septiembre 2020 – M. Benavides) que también se sustenta en el artículo 9 del D.S. 007-2002-ED, aprobó el Protocolo para la designación de Consejeros del CNE e incorporó varios artículos al Reglamento Interno del CNE.

Ahora bien, revisar el marco regulatorio fundamental del CNE, ayuda a extraer algunas conclusiones sobre el D.S. 002-2023-MINEDU:

  • El D.S. 002-2023-MINEDU es absolutamente legal. El artículo 9° del D.S. 007-2002-ED, es la ventana jurídica que lo sustenta, como en su momento sustentó las Resoluciones Ministeriales 044-2016-MINEDU y 354-2020-MINEDU, expedidas en las gestiones de Saavedra y Benavides, respectivamente y, con mayor razón, si estamos frente a una norma de rango superior a una RM.
  • La relación existente entre el CNE y el MINEDU es la de un órgano (nótese que se dice “órgano” y no “organismo”) especializado del MINEDU que forma parte de la estructura orgánica de éste. El Ministro de Educación tiene facultades para designar a los consejeros del CNE y a sus reemplazantes, en caso de vacancia.
  • En ejercicio de sus funciones, el CNE puede emitir opiniones siempre que respondan a pedidos del MINEDU, del Congreso de la República o de oficio en asuntos vinculados con la educación. Así lo prescriben el D.S. 007-2002-ED, la Ley General de Educación y la R.M. 044-2016-MINEDU.
  • Es necesario poner en la agenda del Sector Educación la conveniencia o no de ir hacia una Ley del Consejo Nacional de Educación. Tener este tema pendiente durante 20 años desprestigia al sistema educativo peruano. Omisión similar aconteció con la esperada Ley de Reorganización del SINEACE, dispuesta por la Ley Universitaria hace casi 9 años.

Luis Lescano. Abogado. Presidente del Instituto Peruano de Derecho Educativo, presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Educativo del Colegio de Abogados de Lima y presidente de la Red Internacional para la Investigación en Derecho Educativo en Perú (RIIDE Perú).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *